Gonzalez Barrios
Artículos doctrinales, Derecho civil, RC Médica

Tratamiento oftalmológico que genera pérdida de agudeza visual por la utilización de un producto defectuoso: legislación aplicable y estado de la ciencia

RC  MÉDICA Iván González Barrios. Doctor en Derecho. Abogado. 1. Introducción  El Reglamento Roma II se aplica a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en aquellas situaciones en que exista un conflicto de leyes. Por tanto, será de aplicación, con algunas salvedades, en todos los casos en que exista un elemento extranjero. Por […]

RC  MÉDICA

Iván González Barrios.
Doctor en Derecho. Abogado.

1. Introducción 

El Reglamento Roma II se aplica a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en aquellas situaciones en que exista un conflicto de leyes. Por tanto, será de aplicación, con algunas salvedades, en todos los casos en que exista un elemento extranjero. Por “obligación extracontractual» deberá entenderse toda aquella obligación (resultante o no de la comisión de un delito) que no derive de un contrato. Si las partes no han elegido la ley aplicable y no se aplican ninguna de las reglas especiales por razón de la materia, la ley aplicable será la del país donde se produce el daño, a menos que la persona cuya responsabilidad se alega y el perjudicado tengan su residencia en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, en cuyo caso se aplicará la ley de dicho país. Con estos argumentos, la sentencia comentada viene a entender que, en el caso de un medicamento fabricado en Alemania que causa un daño a un paciente en España, la ley aplicable es la española.

2. Supuesto de hecho

Un paciente es sometido a una operación por desprendimiento de retina. Durante la intervención se le aplica un medicamento, del que habitualmente se utiliza en estos casos, que le genera una pérdida definitiva de agudeza visual, como consecuencia de un defecto en el lote al que pertenece el producto, concretamente, perfuoroctano de la marca Ala Octa, fabricado y comercializado por una empresa alemana. El perjudicado formula en España demanda contra la aseguradora de la farmacéutica fabricante del producto, invocando también la ley española. El juzgado de 1ª Instancia estima la demanda y condena a la demandada al pago de la indemnización reclamada. Ésta formula recurso de apelación, alegando que es de aplicación el Derecho alemán y conforme al cual, el perjudicado carece de acción directa contra la aseguradora voluntaria de la responsabilidad civil del causante del daño.

3. Argumentación jurídica

La Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia. Entiende que es de aplicación la ley española, de acuerdo con el Reglamento Roma II, por cuanto el litigio versa sobre el perjuicio sufrido por un tercero, el demandante acciona como consecuencia del producto supuestamente defectuoso fabricado y comercializado por la empresa alemana Alamedics. La Sala rechaza también el argumento con el que la demandada pretendía exonerarse de responsabilidad, que pasaba por invocar que el estado de la ciencia no permitía conocer el defecto del producto. La Sala considera que el producto en sí no es defectuoso, porque de hecho se ha comercializado sin problemas desde hace años, sino la utilización de un lote concreto, lo que impide aplicar la causa de exoneración del art. 140 TRLGDCU.

4. Legislación y jurisprudencia citada

Art. 140 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; Reglamento CE 864/2007, de 11 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»)

CONCLUSIÓN

El suministro de un medicamento que resulta defectuoso y causa lesiones integra un supuesto de responsabilidad extracontractual que obliga a la empresa fabricante y su aseguradora a indemnizar al perjudicado. Es por ello por lo que la sentencia considera que la ley aplicable no es la del país del fabricante, sino la del lugar donde se produce el daño, en este caso España, al amparo de lo previsto en el art. 4.1 Reglamento Roma II. Y, si bien, la ley española contempla como causa de exoneración la del estado de la ciencia o la técnica ex art. 140 TRLGDCU, la Audiencia considera que no tiene virtualidad en este supuesto, porque el defecto no está en el producto en sí, que se ha venido comercializando sin incidencias hasta ahora, sino en la utilización de un concreto lote. Por tanto, la fabricación de otros lotes del producto que cumplían con las exigencias de calidad y seguridad, ponen de manifiesto, a juicio de la Sala, que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de su puesta en circulación permitían apreciar la existencia del defecto.

*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

Etiquetas :

Artículos doctrinales,Derecho civil,RC Médica

Compartir :

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Ir al contenido