Gonzalez Barrios
Artículos doctrinales, Derecho civil, RC Médica

Fallecimiento de un paciente por una infección contraída en el hospital: responsabilidad objetiva prevista en la legislación sobre consumidores

RC  MÉDICA Iván González Barrios. Doctor en Derecho. Abogado. 1. Introducción  En el ámbito de la responsabilidad médica, la jurisprudencia viene considerando que el régimen de responsabilidad previsto en el art. 147 TRLGDCU únicamente puede proyectarse “sobre los aspectos funcionales del servicio” pero no resulta de aplicación a los “daños imputables directamente a los actos […]

RC  MÉDICA

Iván González Barrios.
Doctor en Derecho. Abogado.

1. Introducción 

En el ámbito de la responsabilidad médica, la jurisprudencia viene considerando que el régimen de responsabilidad previsto en el art. 147 TRLGDCU únicamente puede proyectarse “sobre los aspectos funcionales del servicio” pero no resulta de aplicación a los “daños imputables directamente a los actos médicos”. Es decir, que si bien es cierto que la regla general exige que para que exista responsabilidad debe haber intervenido culpa o negligencia por parte del facultativo, no lo es menos que, en supuestos de absolución de los médicos, es admisible la responsabilidad del centro hospitalario por la vía jurídica del art. 147.  Responsabilidad de marcado carácter objetivo que deriva del hecho de no mantener los “servicios sanitarios” dentro de los niveles de garantía, eficacia y seguridad exigibles por el usuario. A la hora de concretar cuáles pueden ser los supuestos de servicios sanitarios que no cumplen con los niveles exigibles a efectos de aplicación el art 147, el Tribunal Supremo ha establecido los siguientes criterios: a) no es necesario que haya una norma reglamentaria que los exija positivamente, b) existe responsabilidad cuando se desprende que el hecho dañoso se produjo en el círculo de actividad de la empresa, aunque no se identifiquen los concretos responsables, pero sí se advierten deficiencias imputables a la asistencia masificada, c) es aceptable una responsabilidad “difusa” por no constar un conveniente control de los factores de riesgo (por ejemplo, STS de 7 de mayo de 2007).

2. Supuesto de hecho

D. Eutimio es atendido de urgencia en un hospital por presentar vómitos y dolor abdominal, decidiéndose su ingreso. Tras alta hospitalaria, ingresa de nuevo a fin de practicarle una prueba diagnóstica, cuyo resultado determina una intervención quirúrgica urgente, falleciendo días después por una infección hospitalaria o nosocomial respiratoria. El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda por responsabilidad civil interpuesta por los perjudicados contra el hospital y su aseguradora. La Audiencia Provincial confirma el fallo desestimatorio. Ambas sentencias coinciden en afirmar que no ha habido negligencia del personal médico ni del hospital, no pudiendo imputarse la neumonía y posterior muerte a la deficiente asepsia, ya que no consta que la esterilización del lugar fuera inadecuada.

3. Argumentación jurídica

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de los perjudicados, al entender infringido el art. 148 TRLGDCU, que regula la responsabilidad derivada de bienes o servicios defectuosos. De esta forma, la aplicación del precepto citado implica que debe ser el centro el que debe acreditar la culpa exclusiva de la víctima o el caso fortuito para exonerarse de responsabilidad. Pues bien, en cuanto a la culpa de la víctima, la Sala entiende que no se ha acreditado ningún comportamiento reprochable a ésta en cuanto a las causas de su fallecimiento. Por lo que se refiere al caso fortuito, considera que tampoco cabe aceptar que las infecciones nosocomial sean imprevisibles, pues pueden evitarse mediante las adecuadas labores de esterilización. Y no habiendo acreditado el hospital que los protocolos de asepsia y profilaxis han sido aplicados de manera escrupulosa, entiende la sentencia que lo procedente es declarar la responsabilidad del hospital.

4. Legislación y jurisprudencia citada

Arts. 147 y 148 texto refundido de la Ley de defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias SSTS de 5 de febrero de 2001, 19 de junio de 2001 y 31 de enero de 2003.

CONCLUSIONES

Recuerda el Tribunal Supremo que, si bien los actos estrictamente médicos están sometidos a un régimen de responsabilidad subjetiva, aquellos otros actos asistenciales que prestan los servicios médicos se sujetan a la responsabilidad objetiva regulada en la legislación sobre consumidores y usuarios, particularmente, el art. 148 TRLGDCU. Esto comporta que debe ser el hospital demandado el que acredite que el daño ha sido producido por culpa exclusiva de la víctima o caso fortuito. Ninguna de ambas excepciones es aplicable, a juicio del Supremo, al caso que nos ocupa. La infección hospitalaria que provocó la muerte del paciente no vino causada por una conducta imputable a éste. Tampoco puede considerarse como imprevisible, pues se conoce la existencia de la bacteria, ni inevitable, dado que existen mecanismos de asepsia, cuya aplicación no ha quedado acreditada.

*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

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