Gonzalez Barrios
Artículos doctrinales, Derecho civil, RC Medio Ambiente

Exoneración de responsabilidad de la aseguradora de una avioneta. Cláusula delimitadora del riesgo. La aseguradora no responde de los daños causados al instructor de la nave en su condición de tripulación.

RC  MEDIOAMBIENTAL Belén Alonso Montañez. Abogada. 1. Introducción  En esta sentencia se discute acerca de la distinción entre cláusulas limitativas y delimitativas del contrato de seguro, y su oponibilidad a terceros. 2. Supuesto de hecho Se interpone demanda de reclamación de indemnización por los daños corporales sufridos dos ocupantes mientras realizaban prácticas de aviación. En […]

RC  MEDIOAMBIENTAL

Belén Alonso Montañez.
Abogada.

1. Introducción 

En esta sentencia se discute acerca de la distinción entre cláusulas limitativas y delimitativas del contrato de seguro, y su oponibilidad a terceros.

2. Supuesto de hecho

Se interpone demanda de reclamación de indemnización por los daños corporales sufridos dos ocupantes mientras realizaban prácticas de aviación. En concreto, sucedió que los dos ocupantes de la avioneta (alumno e instructor de la nave) se vieron obligados a realizar un aterrizaje de emergencia como consecuencia de la fractura por fatiga del cigüeñal por incorrecto montaje de los semicojinetes del apoyo central de la citada avioneta. La demanda por daños y perjuicios sufridos se dirigió contra la entidad titular de la avioneta y su aseguradora. La sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda al entender el juzgador que la cláusula que fijaba el límite de la indemnización correspondiente para la tripulación era una condición general limitativa, que no cumplía con los requisitos del art. 3 LCS y, por tanto, condenó a la aseguradora y la entidad propietaria de la avioneta por los daños sufrido. La Audiencia Provincial señaló que el instructor del vuelo no puede considerarse como tripulación de la aeronave y que, a tenor de las condiciones generales, tanto los alumnos como el instructor son ocupantes y por ello, consideró al instructor cubierto por el seguro de responsabilidad suscrito. Se interpuso recurso de casación. En el recurso de casación la entidad aseguradora manifestó que, si el instructor no tiene la consideración de tripulante, entonces nos encontraríamos ante una nave no tripulada y, por tanto, la póliza no cubre el siniestro del instructor al tener la condición de tripulación.

3. Argumentación jurídica

El Tribunal Supremo señala que nos encontramos ante un contrato de seguro de responsabilidad civil de los previstos en el art. 73 LCS y que, es cierto que la compañía de seguros responde de la acción directa del art. 76 LCS ejercitada por el perjudicado, pero dentro de los límites de la cobertura suscrita, no fuera de ella, con base en un seguro de responsabilidad civil, que no contemplaba los riesgos de la navegación aérea del Sr. Victorio como instructor de vuelo y piloto al mando. Asimismo, señala el Tribunal Supremo que la aseguradora puede oponer excepciones objetivas, que no personales, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y todos los hechos impeditivos objetivos. En este caso, según el Tribunal Supremo, a diferencia de lo que falló la Audiencia, entiende que nos encontramos ante condiciones delimitadoras del riesgo que son oponibles.

4. Legislación y jurisprudencia citada

Art. 73 y 76 LCS. Art. 150 Ley de Navegación Aérea. SSTS de 15 de abril de 2019 y 5 de junio de 2019.

CONCLUSIÓN

Para el Tribunal Supremo, la condición general de la póliza que regula la cobertura de accidentes personales obliga a indemnizar la muerte o incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión u oficio de los tripulantes/ pasajeros asegurados, como consecuencia del accidente sufrido a bordo de la aeronave. Así, esta cláusula no puede considerarse de naturaleza limitativa sino delimitadora del riesgo, pues no opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez el riesgo se ha producido. En este sentido, la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo no coincidieron con el criterio mantenido. La Audiencia entendió que el instructor del vuelo no puede considerarse como tripulación de la aeronave porque en el condicionado particular y según lo previsto en los arts. 56 y 150 de la Ley de Navegación Aérea, al no poder realizar la citada aeronave que sufrió el siniestro ningún servicio público de transporte aéreo, no precisa de personal al mando y, teniendo la condición de ocupante y no tripulación, debía ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, frente a esta interpretación discrepó el Tribunal Supremo acogiéndose a los argumentos invocados por la entidad recurrente.

Señala así la Sala que el ocupante de la nave “es aquella persona que teniendo o no relación laboral con el asegurado y que sin ser tripulante ni pasajero se encuentra a bordo de la aeronave para desarrollar las actividades propias del mismo o aquellas para las que específicamente han contratado el viaje”. Siendo ello así, en aplicación del art. 150 Ley de Navegación Marítima no nos encontramos ante una nave controlada por control remoto, teniendo por tanto el instructor de la nave la condición de tripulante y, si bien es cierto que cabe concertar un seguro voluntario que cubra la responsabilidad civil de los daños sufridos por la tripulación a bordo, en este caso, de los términos del seguro no podemos calificar al instructor de la nave como un mero ocupante, sino como piloto al mando de la aeronave y miembro de la tripulación.

En definitiva, teniendo esta condición de tripulante y tratándose de una cláusula delimitadora del riesgo, esta resulta oponible al perjudicado.

*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

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