Gonzalez Barrios
Artículos doctrinales, Derecho civil, RC Riesgo

Daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre un tramo del camino de Santiago

RC  RIESGO Belén Alonso Montañez. Abogada. 1. Introducción  Si la caída de un árbol causa daños a terceros, será responsable su dueño, tal como establece el Código Civil en su artículo 1,908, cuando no sea ocasionado el daño por fuerza mayor. Sin embargo, con ocasión de la sentencia que pasaremos a comentar, se plantea la […]

RC  RIESGO

Belén Alonso Montañez.
Abogada.

1. Introducción 

Si la caída de un árbol causa daños a terceros, será responsable su dueño, tal como establece el Código Civil en su artículo 1,908, cuando no sea ocasionado el daño por fuerza mayor. Sin embargo, con ocasión de la sentencia que pasaremos a comentar, se plantea la duda acerca de quién es el responsable cuando la vía donde ocurre el siniestro es titularidad de la Administración Pública pero el árbol se encuentra plantado en una zona privativa, que con el tiempo se convirtió en la servidumbre de tres metros situada a cada lado del “Camino de Santiago”.

2. Supuesto de hecho

El perjudicado presenta reclamación por los daños y perjuicios sufridos por la caída de un árbol sobre un tramo de camino público que pertenece al “Camino de Santiago” y que recorría mientras circulaba a los mandos de una motocicleta. Esa caída le ocasionó graves lesiones cerebrales y medulares, quedándole una paraplejia. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la propietaria del terreno y la compañía aseguradora de la vivienda, y ello, en aplicación del art. 1908.3 CC, que permite imponer a la propietaria del pinar y a su compañía aseguradora la responsabilidad del siniestro por no constar acreditada la existencia de fuerza mayor ni culpa exclusiva de la víctima. Se recurrió la citada sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso fallando falta de legitimación pasiva de la propietaria de la finca y su aseguradora al acreditar que el accidente ocurrió en un tramo del Camino de Santiago que se denomina “conjunto monumental” y que, por tanto, la responsabilidad no recae sobre la propietaria de la finca sino sobre la Diputación Foral de Bizkaia. En otras palabras, entiende que correspondía a la citada Diputación velar por el buen estado de conservación de la vía al tratarse de un tramo del “Camino de Santiago” al que accedían libremente los peregrinos. Se recurre en casación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

3. Argumentación jurídica

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y valora, en contra del fallo de la Audiencia, que quien debe responder por los daños ocasionados al perjudicado es la propietaria de la finca. En concreto, entiende el alto Tribunal que es cierto e incuestionable que el árbol cuyo desplome ocasionó el siniestro pertenecía a la propietaria de la finca y que permaneció plantado en la zona que después se constituyó como servidumbre, incumpliendo la normativa foral, porque se encontraba ubicada a menos de tres metros de la arista exterior del camino. Por tanto, este dato es relevante para el Tribunal Supremo a fin de valorar una condena contra la propietaria de la finca donde se plantó el árbol y su propietaria, sin perjuicio de que en el marco de sus relaciones con la Administración Pública pueda ejercitar las acciones que correspondan.

4. Legislación y jurisprudencia citada

Art. 1908.3º CC y 10.5 del Decreto 2/2012 de 10 de enero. SSTS de 22 de junio de 2010, 7 de junio de 2011, 9 de octubre de 2018, de 7 de junio de 2018.

CONCLUSIÓN

Para el Tribunal Supremo, lo importante a fin de determinar la responsabilidad del siniestro es que el camino donde ocurrió es un lugar de tránsito, una pista forestal dirigida a facilitar el acceso al monte para su explotación, aunque ahora sea el “Camino de Santiago”. Ello implicó una modificación del uso de ese tramo, aumentando el riesgo de los usuarios que accedían al camino, convirtiéndose en una zona de tránsito ordinario. Ese camino incluía un tramo de servidumbre constituida por una franja de terreno paralela a cada lado del camino en una anchura de 3 metros desde el borde de la explanación en que se asentaba el camino. Así, resultaba de aplicación el art. 105 de la norma foral de Bizkaia 3/94 de 2 de junio que establecía que debe existir una distancia de tres metros para situar las plantaciones de árboles desde la arista exterior de la vía. También constaba acreditado que en la zona donde ocurrió el accidente eran frecuentas las rachas de vientos y que, de conformidad con la norma anteriormente referenciada, la Administración debió ordenar las medidas de protección necesarias para evitar siniestros como el que nos ocupa.

Sin embargo, entiende el Tribunal Supremo que la Administración no fue parte del procedimiento y no pudo defenderse de estas apreciaciones. Lo que sí quedó acreditado es que el árbol que provocó el siniestro fue plantado por la propietaria de la finca y que se mantuvo cuando el camino se convirtió en servidumbre de paso incumpliendo la distancia de tres metros de la arista que recogía la normativa para la plantación de árboles. Por tanto, sí existe legitimación para soportar la acción de responsabilidad civil dirigida contra ella. Ahora bien, el Tribunal Supremo también matiza que la condenada podrá ejercitar las acciones que correspondan contra la Administración Pública competente en el marco de sus relaciones con la Administración si entendiera que la Administración ha propiciado de algún modo su responsabilidad. A colación de lo expuesto, a criterio de esta comentarista es acertada la decisión del Tribunal Supremo y ello, de conformidad con el art. 1908.3 CC y también en aplicación del art. 390 CC, ya que el citado precepto normativo exige al propietario del árbol tomar las medidas necesarias para evitar se causen daños a los viandantes.

*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

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