Gonzalez Barrios
Derecho civil, RC Profesional

Contrato de obra. Responsabilidad solidaria de los propietarios del suelo ante el contratista

RC PROFESIONAL Iván González Barrios Abogado [push h=10] 1. Introducción  El art. 1137 CC se muestra de forma taxativa en favor de la mancomunidad de las obligaciones, y en contra de la solidaridad, salvo cuando la obligación expresamente lo determine. Sin embargo, este precepto ha venido siendo objeto de una interpretación flexible por parte de […]

RC PROFESIONAL

Iván González Barrios
Abogado

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1. Introducción 

El art. 1137 CC se muestra de forma taxativa en favor de la mancomunidad de las obligaciones, y en contra de la solidaridad, salvo cuando la obligación expresamente lo determine. Sin embargo, este precepto ha venido siendo objeto de una interpretación flexible por parte de la jurisprudencia en pro de admitir la solidaridad no expresamente pactada, en supuestos diversos, que son, principalmente, cuando se pueda deducir una voluntad de las partes de obligarse solidariamente, o cuando la propia naturaleza de lo pactado así se desprenda.

2. Supuesto de hecho

Una entidad constructora formula demanda por incumplimiento contractual que cifraba en 132.949,87 euros contra dos de las tres sociedades con las cuales había suscrito un contrato de obra, propietarias en diferentes porcentajes del suelo sobre el que se levantaría la obra. El Juzgado de 1º Instancia desestimó la pretensión de la actora de reclamar la cantidad de 70.015,56 euros como cantidad que la tercera de las sociedades propietarias, no demandada, dejó de abonar. Se aclara que la actora pretendía reclamar a las dos codemandadas la totalidad del importe recogido en el contrato, al considerar que las obligaciones eran solidarias. Naturaleza esa de las obligaciones que negó la sentencia de primera instancia, al considerar que en el contrato se dejó establecido que cada sociedad actuaba con un porcentaje de participación de los gastos, y que en base al mismo deberían responder. Es decir, que las obligaciones eran mancomunadas y no solidarias. Sin embargo, este extremo es negado por la Audiencia Provincial, que estima el recurso  de apelación de la constructora, entendiendo que la obligación sí era solidaria dado que el negocio jurídico tiene un único objeto: la formación de una relación obligacional recíproca en la que la prestación debida por el constructor es indivisible, con una sola causa y formalizada en un único documento.

3. Argumentación jurídica

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de las codemandadas, ratificando el criterio de la Audiencia Provincial sobre el carácter solidario de las obligaciones entre los propietarios del suelo. En su fundamentación, la sentencia expone la evolución doctrinal sobre el art. 1137 CC, en la que se admite que, a pesar de su tenor literal, cabe apreciar solidaridad cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, o bien, cuando así resulte de la propia naturaleza de lo pactado, lo que de modo especial sucede cuanto se trata de facilitar la garantía de los acreedores.

4. Legislación y jurisprudencia citada

Art. 1137 CC SSTS de 11 de octubre y 26 de julio de 1989, 28 diciembre de 2000 y 24 de febrero de 2005.

CONCLUSIÓN

Aunque el art. 1.137 CC establece que la solidaridad no se presume pues hay que pactarla expresamente, el Tribunal Supremo mantiene una interpretación flexible para considerar en el caso enjuiciado que la voluntad de las partes y la naturaleza de lo pactado impone entender que las obligaciones surgidas entre los propietarios del suelo y la empresa contratista a quien se encomendó la obra es de carácter solidario. Ello se deduce, según su criterio, de los siguientes datos:
i) la existencia de un solo precio;
ii) la identificación de la propiedad como una sola;
iii) hay una sola promoción;
iv) la facturación repartida sería el modo de favorecer un reparto ordinario en las relaciones internas;
v) sería ilógico que de una partida ejecutada se cobrara solo la parte proporcional mientras queda impagada la restante y, a pesar de ello, se tuviese que continuar con el desarrollo unitario de la obra, con desequilibrio para una de las partes contratantes;
vi) el negocio jurídico celebrado tiene un único objeto en el que la prestación del constructor es indivisible y con una sola causa y formalizado en un único instrumento documental, y por esa razón la ejecución es unívoca y global con aprovechamiento para todos los contratantes; y
vii) no hay obras divisibles, separables y atribuibles a cada promotor, sino un único proyecto global del que son copartícipes varios comitentes.

*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

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