Gonzalez Barrios
Derecho civil, RC Riesgo

Colisión de dos aeronaves en el aire sin haberse probado las culpas de ambas tripulaciones

RC RIESGO Iván González Barrios Abogado [push h=10] 1. Introducción  En el ámbito de la responsabilidad civil automovilística, la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado de analizar las llamadas colisiones recíprocas sin culpas probadas. Sucede cuando los daños son producidos y sufridos, al mismo tiempo, por los vehículos intervinientes, no pudiéndose probar el grado de […]

RC RIESGO

Iván González Barrios
Abogado

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1. Introducción 

En el ámbito de la responsabilidad civil automovilística, la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado de analizar las llamadas colisiones recíprocas sin culpas probadas. Sucede cuando los daños son producidos y sufridos, al mismo tiempo, por los vehículos intervinientes, no pudiéndose probar el grado de negligencia atribuible a cada conductor. A pesar de ser un hecho relativamente frecuente, carece en España de una regulación específica a diferencia de lo que sucede en otros países de nuestro entorno. En el caso de la navegación aérea sí existe una respuesta de derecho positivo para este problema, concretamente, en el art. 123 de la Ley de Navegación Aérea, que será objeto de análisis en la presente sentencia.

2. Supuesto de hecho

Tras una colisión en el aire entre un vehículo ultraligero motorizado y una avioneta, fallecen el piloto y el ocupante del ultraligero. La viuda del ocupante formula entonces demanda en su propio nombre y en el de sus dos hijas contra los herederos del piloto y la aseguradora del mismo vehículo ultraligero, en reclamación de una indemnización. El Juzgado de 1º Instancia desestimó la demanda contra los herederos del piloto y la estimó parcialmente contra la aseguradora. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de esta última, afirmando que no era posible conocer cuál había sido la conducción negligente llevada a cabo por los respectivos pilotos, pues ninguno había incumplido regla alguna, uso o buena práctica de la circulación aérea.

3. Argumentación jurídica

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación formulado por la aseguradora del ultraligero, alegando que no se había infringido la jurisprudencia citada al no existir coincidencia entre los supuestos allí juzgados con el presente. Dice también el Supremo que la cuestión litigiosa se podría haber resuelto aplicando lo establecido por el art. 123 de la Ley de Navegación Aérea, que regula los supuestos de colisiones recíprocas, tanto si existe causa probada como si no. Precepto que no fue invocado por la recurrente, por lo que, según la sentencia objeto de este comentario, no puede ser analizado de oficio.

4. Legislación y jurisprudencia citada

Art. 123 Ley de Navegación Aérea (LNA) SSTS de 10 de junio de 1988, 28 de mayo de 2007, 25 de septiembre de 2007 y 23 de octubre de 2012.

CONCLUSIÓN

La responsabilidad por colisión de aeronaves con daños recíprocos sin culpas probadas tiene una regulación específica, que no fue invocada por la recurrente y que, en consecuencia, no pudo ser analizado en la sentencia, al objeto de entender si se había producido una inaplicación indebida de ella. Sin perjuicio de ello, la sentencia comentada recuerda que el supuesto pudo haber sido resuelto aplicando lo dispuesto en el art. 123 LNA, conforme al cual los empresarios serán responsables solidarios de los daños causados a terceros. Si la colisión ocurre por culpa de la tripulación de unas ellas serán de cargo del empresario los daños y pérdidas. Si la culpa fuese común o indeterminada, o por caso fortuito, cada uno de los empresarios responderá en proporción al peso a la aeronave.

*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

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