Gonzalez Barrios
Derecho civil, RC Profesional

Caída en centro comercial. Inexistencia de responsabilidad civil por falta de acreditación del nexo causal

RC PROFESIONAL Iván González Barrios Abogado [push h=10] 1. Introducción  La jurisprudencia existente sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, viene considerando que no es de aplicación la teoría del riesgo porque no nos encontramos ante supuestos en los que la activad empresarial sea especialmente peligrosa respecto […]

RC PROFESIONAL

Iván González Barrios
Abogado

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1. Introducción 

La jurisprudencia existente sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, viene considerando que no es de aplicación la teoría del riesgo porque no nos encontramos ante supuestos en los que la activad empresarial sea especialmente peligrosa respecto de los estándares medios. Así, para declarar tal responsabilidad, ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad. Y ello, porque han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

2. Supuesto de hecho

Una mujer sufre una caída en un centro comercial a resultas de lo cual se le producen lesiones de diversa consideración. Entendiendo que la caída ocurre por negligencia del titular del establecimiento, dado el mal acondicionamiento del suelo, la mujer interpone demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, en reclamación de 27.965 euros. El Juzgado de 1º Instancia dicta sentencia desestimatoria.

3. Argumentación jurídica

La Audiencia Provincial desestima el recurso de la actora, considerando que incumbía a esta la carga de probar la negligencia de la demandada, lo que no se ha verificado ya que la única prueba aportada era de la de un testigo, a la que la Sala no le da credibilidad dada la vaguedad de su declaración en el acto del juicio.

4. Legislación y jurisprudencia citada

SSTS 18 de febrero, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1991, y 8 de junio y 15 de julio de 1992.

CONCLUSIÓN

La Audiencia Provincial, en consonancia con el sentir mayoritario de la jurisprudencia, considera que no es predicable una responsabilidad objetiva de los sufridos por la cliente del centro comercial, dado que la actividad en cuya órbita se producen no es especialmente peligrosa. Ello impone la necesidad de que la lesionada acredite la negligencia del titular centro comercial, lo que a su juicio no se ha producido con la necesaria claridad, pues sólo declaró en su favor un testigo, quien dijo que la parte trasera del vestido de la mujer tras la caída estaba mojada y que había visto algo en el suelo aunque sin poder precisar el color de la mancha. Y añade la Sala que aun cuando se admitiese la existencia de líquido en el suelo, era obligación de la perjudicada acreditar cuánto tiempo permaneció dicho líquido en el suelo para determinar si los servicios de limpieza actuaron adecuadamente y acreditar, en consecuencia, si hubo negligencia. Este comentarista considera que hacer recaer sobre la perjudicada la prueba del tiempo en que estuvo el líquido en el suelo se antoja injustificado y contrario a la tutela judicial efectiva. Es razonable que, por no ser una actividad que genere un riesgo anormalmente grande, se la reclamante quien acredite la negligencia de la demandada, pero la mera existencia de agua en el suelo evidencia un riesgo añadido que ningún usuario de un centro comercial debería estar obligado a soportar. Otra cosa es que la presencia del líquido sea un hecho previsible si, por ejemplo, se encuentra localizado en alguna zona próxima a la salida y se trata de un día de lluvia, supuesto de hecho del que conoció la STS 22 de febrero de 2007, para desestimar la reclamación indemnizatoria. Es razonable pensar que en casos como esos, el perjudicado esté en condiciones de prever que el suelo se encuentre resbaladizo, y pueda en consecuencia extremar sus precauciones. Por el contrario, considero excesivo hacer descansar sobre la cliente la prueba del tiempo en que un líquido se encuentre en el suelo de un supermercado, dada la enorme dificultad que dicha prueba presenta para ella. En todo caso, debería aceptarse que sea la titular del establecimiento la que acredite haber realizado un razonable ejercicio de mantenimiento y limpieza de las instalaciones, no por razón de una inversión de la carga de la prueba que no permite el art. 1902 CC para actividades inocuas, pero sí por el principio de facilidad probatoria que recoge el art. 217.7 LEC.

*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

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