Gonzalez Barrios
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¿Debe responder Allianz por el atentado terrorista de Las Ramblas de Barcelona?

El día 17 de agosto de 2017 nuestro país sufrió un atentado en las Ramblas de Barcelona que causó una profunda conmoción entre la población. Como se ha difundido a través de los medios de comunicación, ese día un terrorista a los mandos de una furgoneta produjo un gran número de atropellos a lo largo […]

El día 17 de agosto de 2017 nuestro país sufrió un atentado en las Ramblas de Barcelona que causó una profunda conmoción entre la población. Como se ha difundido a través de los medios de comunicación, ese día un terrorista a los mandos de una furgoneta produjo un gran número de atropellos a lo largo de su recorrido, desde la calle Buen Suceso hasta el pavimento Miró, frente al Mercado de la Boquería. ​El atentado produjo la muerte de quince personas y numerosos heridos, algunos de carácter muy grave.

A colación de estos desafortunados hechos, nos planteamos, desde el punto de vista jurídico, si Allianz debe asumir la indemnización que le corresponde a los perjudicados, como aseguradora del vehículo utilizado para llevar a cabo el atentado.

Debemos partir del contenido del art. 2.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Automóviles (RSOA) que recoge los supuestos que quedan al margen de la consideración de hecho de la circulación, por entenderlos ajenos al devenir circulatorio. Nos estamos refiriendo a actividades o hechos que no tienen como finalidad primordial la de circular, como puede ser la celebración de pruebas deportivas o la realización de tareas agrícolas e industriales.

El precepto se refiere también como hecho excluido del ámbito del SOA a la utilización de un vehículo como instrumento para la comisión de delitos dolosos. En el caso  del atentando de Barcelona, dicha definición tiene encaje en la conducta del conductor, pues su finalidad a los mandos del vehículo no era otra que la de causar el atropello del mayor número de viandantes. La consecuencia de ello es que Allianz debería quedar exonerada de responsabilidad por no constituir tales atropellos un hecho circulatorio. Sin embargo, esta conclusión podría ser contraria a lo dispuesto en el art. 76 LCS, conforme al cual, la víctima o perjudicado tiene el derecho a reclamar un importe indemnizatorio a la aseguradora responsable del siniestro, sin que ésta pueda oponerle el dolo de su asegurado.

La jurisprudencia ha encontrado una fórmula para que casen ambos artículos, admitiendo a través del seguro voluntario de vehículos (SVA) que se dé cobertura a lo que, por el seguro obligatorio, quedaría expresamente excluido. La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido considerando que cuando los riesgos generados por el vehículo se hallaban también cubiertos con una póliza de seguro voluntario no puede oponerse frente a las víctimas la “exceptio doli”, a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Se entiende que el ámbito de eficacia de estas cláusulas de exclusión ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa (en este sentido, las SSTS de 2 de junio de 2005 y 27 de febrero de 2009). Concretamente, en la STS de 24 de abril de 2008, se dice que, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1, 19, 73 y 76 LCS, con lo que se preceptúa en el art. 117 CP, aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores.

El criterio sostenido por la jurisprudencia citada nos resulta contradictorio con el que hasta no hace tanto defendía la propia Sala 1ª, que reconocía la misma naturaleza al seguro obligatorio y al voluntario, así como comunes ámbitos de cobertura, esto es, los hechos derivados de la circulación de vehículos de motor. Nos referimos a dos sentencias dictadas el mismo día, SSTS de 29 de junio de 2009, que negaron la cobertura del SVA por entender que no existía hecho de la circulación, pues, “aun pudiendo abarcar el primero [en relación al SVA] siniestros excluidos por el obligatorio, ambos se configuran desde una misma idea cual es la de garantizar la responsabilidad que pueda derivarse para el dueño de un vehículo como consecuencia de un hecho de la circulación cuando el asegurado sea civilmente responsable”.

Esta discrepancia jurisprudencial podría venir propiciada por el hecho de que la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) no define los conceptos que delimitan su propio ámbito de aplicación, “hechos de la circulación” y “vehículos a motor”, remitiendo dicha tarea al posterior desarrollo reglamentario. Y he aquí que el nuevo Reglamento, que en cumplimiento del mandato del legislador sí los define, se limita a regular aspectos del seguro obligatorio. De hecho, su nombre, como hemos dicho, es “Reglamento del Seguro Obligatorio”. Esto podría dar pie a pensar que existe una noción de vehículo a motor y de hecho de la circulación en la esfera del seguro obligatorio y otra distinta para el seguro voluntario. Conclusión más que discutible, dado que la LRCSCVCM regula la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor en general y no sólo en el ámbito del SOA. El propio RSOA, en su “Introducción”, afirma que con la precisión de ambos conceptos se pretende la “superación del sistema de aseguramiento dual, seguro obligatorio y seguro voluntario de responsabilidad civil, existente en la actualidad”.

El art. 1.4 LRCSCVM contiene una referencia expresa a la utilización del vehículo como instrumento de delito doloso, a la que excluye del concepto de “hechos de la circulación”. Dada esa regulación unitaria del SOA y el SVA de la que hemos hablado, no es razonable aceptar que lo que no es hecho de la circulación para una modalidad de seguro sí lo sea para el otro y, consecuentemente, los casos en los que el vehículo se utilice como instrumento para la comisión de un delito doloso no deben encontrar amparo en ninguna de ambas modalidades.

En definitiva, a pesar de que, según lo expuesto, no compartimos el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, la aplicación de esa jurisprudencia conllevaría a que la entidad Allianz debiera hacer frente a las indemnizaciones que seguramente reclamarán los numerosos perjudicados por los atentados terrorista de Cataluña.

Iván González Barrios
Abogado. Doctor en Derecho

Belén Mª Alonso Montañez
Abogada

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