Gonzalez Barrios
Derecho civil, RC Profesional

Actuación negligente de notario

RC PROFESIONAL Iván González Barrios Abogado [push h=10] 1. Introducción El Supremo introduce por medio de esta sentencia un criterio relevante en cuanto a la determinación del daño, como es el de que la actuación negligente del notario no genera derecho indemnizatorio cuando tal lesión afecta a un interés que no es merecedor de protección. 2. […]

RC PROFESIONAL

Iván González Barrios
Abogado

[push h=10]

1. Introducción

El Supremo introduce por medio de esta sentencia un criterio relevante en cuanto a la determinación del daño, como es el de que la actuación negligente del notario no genera derecho indemnizatorio cuando tal lesión afecta a un interés que no es merecedor de protección.

2. Supuesto de hecho

Los hechos litigiosos se producen por la constitución de dos hipotecas en periodos distintos sobre la misma finca. En la primera operación, el notario autorizante envió al registro de la propiedad asiento de presentación de la escritura aunque se dejó que caducara. Por eso, cuando en la segunda operación, en la que figura como acreedor garantizado “Esfrogran SL.”, la notaria autorizante solicitó nota simple de cargas, el registro informó que no figuraban cargas ni gravámenes. Una vez otorgada esta segunda escritura, la notaria envía por telefax la escritura a un registro que no era competente, error que venía motivado porque en los registros de Pozuelo de Alarcón se estaba operando un proceso de división, que dio lugar a la creación de un registro otros dos municipios distintos. Cuando finalmente se envía la escritura al competente, el acreedor de la primera operación hipotecaria, la Caja General de Ahorros de Granada, ya había inscrito su derecho real hipotecario, con una antelación de varios minutos. Ante ello, Esfrogran demanda a la notaria en reclamación de indemnización por daños y perjuicios. El Juzgado de 1º Instancia desestima la demanda por dos razones. Primero, porque cuando se hace la segunda operación, la ahora demandante ya conocía de la existencia de hipoteca. Segundo, por no apreciar negligencia en la conducta de la notaria. La Audiencia Provincial confirma  el fallo desestimatorio aunque por otros argumentos. Sí considera que hubo falta de diligencia por parte de la demandada, pero entiende que no se ha producido daño alguno, dado que la actora no había acreditado que su crédito fuese de imposible cobro, al no haber agotado los medios con que contaba para cobrar con cargo al bien hipotecado o con el resto de los bienes de sus deudor.

3. Argumentación jurídica  

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso, si bien, introduce un nuevo argumento, basado en la analogía con las normas que regulan la doble venta en el código civil. La sociedad demandante no era un acreedor hipotecario de buena fe, ya que conocía de la previa existencia de un préstamo garantizado con hipoteca sobre el mismo bien. Por tanto, no puede pretender la protección registral de que si gozaría el acreedor de buena fe. Como consecuencia, no existe un daño que deba ser indemnizado.

4. Legislación y jurisprudencia citada.

Art. 146 Reglamento Notarial.

CONCLUSIÓN

La sentencia evidencia que una actuación negligente del notario no genera por sí sola un derecho del perjudicado a ser indemnizado. Esa falta de negligencia debe de concurrir necesariamente con la existencia de un daño y una relación causal entre este y la acción u omisión del sujeto a quien se reclama la supuesta responsabilidad. El demandante que se consideraba perjudicado ya sabía que la finca que iba ser objeto de la garantía hipotecaria a su favor había sido previamente incluida en otro contrato de préstamo con garantía hipotecaria, garantía eso sí que no había podido ser inscrita en el registro de la propiedad. Ahora bien, recuerda el Supremo que, aunque la inscripción es un requisito constitutivo de la hipoteca, su omisión no supone que el contrato o negocio jurídico de constitución de tal hipoteca tampoco exista, ni que el conocimiento de tal contrato o negocio no pueda perjudicar a terceros. Acreditado ese conocimiento previo del demandante, la sentencia aplica por analogía las normas reguladoras de la doble venta, en cuya virtud sólo resultaría protegido por la fe registral el comprador (aquí, el acreedor hipotecario) que actuara de buena fe. Dado que el demandante no es titular de un interés merecedor de protección, la supuesta lesión de ese interés por parte de la notaria demandada no debe ser resarcida.

*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

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