Gonzalez Barrios
Artículos doctrinales, Derecho civil, RC Riesgo

Accidente en tobogán acuático. Inexistencia de responsabilidad del titular de la actividad

RC  RIESGO Iván González Barrios. Doctor en Derecho. Abogado. 1. Introducción  La presente sentencia nos ha parecido interesante porque se encarga de aclarar una cuestión sobre la que existe bastante confusión. En concreto, recuerda que la jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba con fundamento único en […]

RC  RIESGO

Iván González Barrios.
Doctor en Derecho. Abogado.

1. Introducción 

La presente sentencia nos ha parecido interesante porque se encarga de aclarar una cuestión sobre la que existe bastante confusión. En concreto, recuerda que la jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba con fundamento único en el art. 1.902 CC. Como consecuencia, salvo que exista otra norma positiva que autorice lo contrario, deberá ser el perjudicado quien acredita la existencia de un proceder culpable o negligente por parte de empresario que explota la actividad en cuyo desarrollo se han causado los daños.

2. Supuesto de hecho

Se produce un accidente en una atracción conocida como “Río Salvaje” consistente en el deslizamiento con un flotador para dos personas por un tobogán semiabierto, que termina en una piscina. En el caso que nos ocupa, el accidente se produce cuando el flotador utilizadopor los demandantes vuelca durante el descenso por el tobogán, causándoles lesiones de diversa consideración. El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda interpuesta por los dos lesionados contra la titular de la atracción en reclamación de indemnización por responsabilidad civil extracontractual. El Juzgado considera que las instalaciones cumplían con las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios y que éstos conocían y debían asumir los riesgos inherentes a tal actividad.

3. Argumentación jurídica

La Audiencia Provincial desestima el recurso de los lesionados al no considerar acreditada la ausencia de medidas de seguridad necesarias para minimizar unos riesgos que son asumidos voluntariamente por quien hace uso de la actividad.

4. Legislación y jurisprudencia citada

Art. 1.902 CC
STS de 18 de marzo de 2016

CONCLUSIÓN

La Sala considera que la objetivación del riesgo derivado de una actividad como ésta, en cuya órbita se han producido las lesiones, no exonera a los perjudicados de probar algún defecto en las instalaciones que fuera del causante del vuelco del flotador. Por eso, la sentencia atribuye como explicación más plausible del accidente a un uso inadecuado del flotador por parte de los accidentados, quienes, además, conocen el riesgo ínsito de la actividad y pueden decidir, por tanto, aceptar las consecuencias normales que de tal uso podían derivarse.

*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

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